ACTUALIDAD DIOCESANA

03/09/2020

Informe jurídico externo en relación a la última orden de la Junta de Castilla y León

El BOCyL de hoy publica sendas Órdenes de la Consejería de Sanidad, la ORDEN SAN/809/2020, y ORDEN SAN/810/2020, de 1 de septiembre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en los municipios de Salamanca y Valladolid respectivamente, que ya anunció ayer el Vicepresidente de la Junta de Castilla y León, Francisco Igea.

Lourdes Ruano, Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho de la USAL.

Las disposiciones administrativas justifican las medidas drásticas que se adoptan en base a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en ambos municipios de Salamanca y Valladolid, que exigen, según el ejecutivo autonómico, la adopción, en su ámbito territorial, de nuevas medidas tendentes a limitar el número de personas para el desarrollo de determinadas actividades o eventos -de carácter familiar o social, en la vía pública, en espacios de uso público o en espacios privados-, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad. Se advierte que estas medidas se adoptan sin perjuicio de que deban ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y proceder, según el caso, a su mantenimiento, modificación o cesación de efectos.

Las disposiciones entrarán en vigor a las 00.00 h del 3 de septiembre y tiene dos importantes límites: las medidas previstas en los respectivos Anexos solo se aplicarán en el ámbito territorial de los municipios de Salamanca y Valladolid, y además tendrán carácter temporal de siete días naturales. La publicación en el Boletín Oficial añade, además, un punto séptimo no incluido en el texto hecho público ayer por el ejecutivo de Castilla y León, cual es la necesidad de ratificación judicial de las medidas previstas.

Las disposiciones incorporan un Anexo con medidas concretas, relativas, entre otras cosas, a los velatorios y entierros (nº 1), a los lugares de culto y a las ceremonias nupciales y otras celebraciones civiles y religiosas (nº 2). En el caso de los velatorios se establece un número máximo de quince personas si se realizan al aire libre (idéntica limitación se establece para la comitiva en caso de enterramiento) o de diez en espacios cerrados. Para la asistencia a los lugares de culto, así como las celebraciones litúrgicas, ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas, se disponen dos límites que deben cumplirse de forma simultánea: no superar en cualquier caso el número de 50 personas en espacios al aire libre, o de 25 en espacios cerrados y, en todo caso, no superar un tercio del aforo máximo permitido.

Sin entrar a discutir la necesidad de adoptar medidas drásticas para la contención del COVID-19, que está fuera de toda duda, las medidas citadas, y en concreto la adoptada en el punto 2 del anexo, es claramente restrictiva de derechos fundamentales, en concreto del derecho fundamental a la libertad religiosa, sin que exista un criterio de racionalidad en la formulación de la medida, que carece de toda lógica y resulta arbitraria y desproporcionada.

A nadie se escapa que, en concreto, en Salamanca, hay un elevado número de lugares de culto, templos católicos, algunos de ellos capaces de albergar varios cientos de feligreses. Por poner algunos ejemplos, la Catedral nueva de Salamanca, la parroquia de La Purísima, o la Iglesia de San Esteban, tienen una dimensión que no tiene parangón con otros templos de capacidad mucho más limitada, como la Iglesia de San Marcos, de Santo Tomás Cantuariense o de Cristo Rey. Limitar a veinticinco el número de fieles que pueden asistir a estos templos, o a celebrar actos de culto en la Purísima o en la Catedral, parece una medida irracional y carente de toda lógica. Habría sido suficiente establecer que en ningún caso se pueda superar un tercio del aforo máximo permitido.

La medida de limitar a 25 el número de personas que pueden asistir a la Eucaristía, a una boda, una primera comunión, es claramente disuasoria para los feligreses, que se abstendrán de asistir al templo y se verán impedidos para ejercer su derecho de libertad religiosa, de forma arbitraria.

Por otra parte, el punto 3º de sendas Órdenes dispone que en los establecimientos de hostelería y restauración, se debe garantizar la distancia mínima de 1’5 metros y un máximo de seis personas por mesa. ¿No habría sido más lógico aplicar el mismo criterio para determinar el aforo máximo en los lugares de culto? Se podría exigir que la ocupación del templo se limitara a una o dos personas por banco, por ejemplo. Sin pretenderlo, se están dictando unas órdenes que claramente causan una discriminación por motivos religiosos, por lo que contravienen los principios constitucionales.

Las medidas citadas son, en síntesis, claramente restrictivas de un derecho fundamental, el de libertad religiosa, resultan arbitrarias, desproporcionadas discriminatorias y, si además, son adoptadas por una disposición administrativa, pueden resultar contrarias a Derecho. De ahí la necesidad de ratificación judicial, que dudamos pueda obtenerse conforme a la legislación vigente.

 

Salamanca, 2 de septiembre de 2020

Fdo.: Lourdes Ruano Espina

 

 

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